Aporías constitucionales
SERGIO TAPIA T.
Para el Ejecutivo los
ciudadanos elegimos a solo una persona, al Presidente de la República (con dos
vicepresidentes como sus suplentes). Para que se encargue de nombrar ministros y
con ellos dirigir todos los servicios estatales que requiere la complejidad de
la vida social-político-económica de las personas.
Y, elegimos al
Legislativo, ungiendo a 130 personas para que ejerzan en nuestra representación,
aprobando leyes, otorgando voto de censura o rechazando la cuestión de confianza
de los consejos de ministros que designe el Presidente de la República. Además,
el Legislativo fiscaliza a los demás sectores del Estado como al Fiscal de la
Nación y a los miembros del Tribunal Constitucional, así como al propio Presidente
de la República.
El artículo 134 de la
Constitución faculta al Presidente de la República a disolver el Congreso, si
éste le ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.
Ateniéndonos a las reglas del artículo 132, la moción de censura del Consejo de
Ministros requiere la firma del 25% de los congresistas, y se debate y vota
dentro del cuarto y décimo día de su presentación, y se aprueba con el voto de
más de la mitad de los congresistas. Es decir, se puede dar el caso que el 49%
de los congresistas que no participen en aprobar una Moción de Censura a
Consejo de Ministros, puedan ser objeto del cese en el ejercicio de su cargo,
si el Presidente de la República ejerce su facultad de disolución de todo el
Congreso. ¿Es justa esta consecuencia? ¿Por qué no sólo se relevan a los
congresistas que voten por la censura al Consejo de Ministros? ¿Por qué tienen
que irse, también, los que no contribuyeron con su voto a generar la crisis
entera de un gabinete ministerial? ¿Por qué sólo permitir una censura del
gabinete (porque con la segunda ya se disuelve el Congreso), en cuatro de los
cinco años del mandato presidencial? Podríamos concluir que, no es tan
democrática la disolución del Congreso por el Presidente de la República.
El Congreso tiene, también,
la posibilidad de declarar la vacancia presidencial, según el artículo 113 de
la Constitución, en cuya segunda causal prevé la vacancia presidencial cuando
el congreso declara su permanente
incapacidad moral física. Es importante revisar cada verbo para cada una de las
cinco causales: vaca porque el presidente muere,
aquí la acción es por las leyes psico-biológicas que rigen la vida; vaca porque
el Congreso acepta su renuncia (la
última vez que renuncia un presidente, no le fu aceptada su renuncia); salir del territorio nacional sin permiso
o no regresar dentro del plazo; destitución luego de la sanción por
infracciones a la Constitución.
El texto constitucional
no exige que la incapacidad moral o física sea recaudada con prueba corroborada
alguna, basta que el Congreso la declare.
Claro, muchas aguas pasan por debajo del puente, en estas discusiones
políticas, en las que más prima la afectividad que el razonamiento para
resolver las aporías constitucionales. Es decir, aquellas aparentes
dificultades lógicas –como para visiones legalista imbuidas en el
procedimentalismo riguroso–, cuando las exigencias del bien común razonado y
prudentemente ejercido, provocan que el Congreso produzca la vacancia
presidencial, o que el Presidente disuelva el Congreso. Con esas reglas
funciona la democracia, nos guste o nos duela.
Publicado en el Diario “La Razón”, Lima, 22 de diciembre de 2017, p. 6
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