jueves, 4 de enero de 2018

Aporías constitucionales - La Razón

Aporías constitucionales
SERGIO TAPIA T.
Para el Ejecutivo los ciudadanos elegimos a solo una persona, al Presidente de la República (con dos vicepresidentes como sus suplentes). Para que se encargue de nombrar ministros y con ellos dirigir todos los servicios estatales que requiere la complejidad de la vida social-político-económica de las personas.
Y, elegimos al Legislativo, ungiendo a 130 personas para que ejerzan en nuestra representación, aprobando leyes, otorgando voto de censura o rechazando la cuestión de confianza de los consejos de ministros que designe el Presidente de la República. Además, el Legislativo fiscaliza a los demás sectores del Estado como al Fiscal de la Nación y a los miembros del Tribunal Constitucional, así como al propio Presidente de la República.
El artículo 134 de la Constitución faculta al Presidente de la República a disolver el Congreso, si éste le ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. Ateniéndonos a las reglas del artículo 132, la moción de censura del Consejo de Ministros requiere la firma del 25% de los congresistas, y se debate y vota dentro del cuarto y décimo día de su presentación, y se aprueba con el voto de más de la mitad de los congresistas. Es decir, se puede dar el caso que el 49% de los congresistas que no participen en aprobar una Moción de Censura a Consejo de Ministros, puedan ser objeto del cese en el ejercicio de su cargo, si el Presidente de la República ejerce su facultad de disolución de todo el Congreso. ¿Es justa esta consecuencia? ¿Por qué no sólo se relevan a los congresistas que voten por la censura al Consejo de Ministros? ¿Por qué tienen que irse, también, los que no contribuyeron con su voto a generar la crisis entera de un gabinete ministerial? ¿Por qué sólo permitir una censura del gabinete (porque con la segunda ya se disuelve el Congreso), en cuatro de los cinco años del mandato presidencial? Podríamos concluir que, no es tan democrática la disolución del Congreso por el Presidente de la República.
El Congreso tiene, también, la posibilidad de declarar la vacancia presidencial, según el artículo 113 de la Constitución, en cuya segunda causal prevé la vacancia presidencial cuando el congreso declara su permanente incapacidad moral física. Es importante revisar cada verbo para cada una de las cinco causales: vaca porque el presidente muere, aquí la acción es por las leyes psico-biológicas que rigen la vida; vaca porque el Congreso acepta su renuncia (la última vez que renuncia un presidente, no le fu aceptada su renuncia); salir del territorio nacional sin permiso o no regresar dentro del plazo; destitución luego de la sanción por infracciones a la Constitución.
El texto constitucional no exige que la incapacidad moral o física sea recaudada con prueba corroborada alguna, basta que el Congreso la declare. Claro, muchas aguas pasan por debajo del puente, en estas discusiones políticas, en las que más prima la afectividad que el razonamiento para resolver las aporías constitucionales. Es decir, aquellas aparentes dificultades lógicas –como para visiones legalista imbuidas en el procedimentalismo riguroso–, cuando las exigencias del bien común razonado y prudentemente ejercido, provocan que el Congreso produzca la vacancia presidencial, o que el Presidente disuelva el Congreso. Con esas reglas funciona la democracia, nos guste o nos duela.
Publicado en el Diario “La Razón”, Lima, 22 de diciembre de 2017, p. 6

Blog (colección artículos publicados en La Razón): http://sergiotapiatapia.blogspot.com/

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